Miguel Ángel Rodríguez Mackay*
Se dice, erradamente, que el señor José Jerí (Vale también para V. Paniagua, M. Vizcarra, M. Merino, F. Sagasti y D. Boluarte), es Presidente Interino, Presidente Encargado, Presidente Provisional, Presidente Transitorio, Encargado de la Presidencia, etc. Hablemos y escribamos con el derecho por delante, y completamente apartados del discurso y cálculo políticos.
Para explicarlo, reproduzco, íntegramente, el artículo 115° de la Constitución de 1993: “Artículo 115. Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones. Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente”.
Compruebe usted mismo, apreciado lector, que ninguna de las denominaciones del cargo de Presidente de la República, que he referido al inicio de mi columna, se menciona en el texto constitucional, por lo que, de arranque, referirlas es impropio, se presta a confusiones, interpretaciones forzadas o hasta a manipulaciones políticas, por lo que debemos ser enfáticos en afirmar que, jurídicamente, es irresponsable llamar al jefe de Estado, por cualquier denominación no reconocida en la Carta Magna.
Sigamos. Nótese que en la redacción del artículo 115° no existe ninguna diferencia a la hora de asumir las funciones de Presidente de la República entre los dos vicepresidentes, uno tras otro, sucesivamente, y el Presidente del Congreso. Por tanto, si el 1er. vicepresidente o el 2do. vicepresidente, se convierte en Presidente de la República -en el protocolo para ser investidos en esa más alta membresía del Estado, siguen el mismo procedimiento que el mandatario de turno al asumir la presidencia del país, el 28 de julio de cada quinquenio-, la Constitución es clarísima en establecer que, por impedimento de ambos, entonces lo hace el Presidente del Congreso, sin ninguna otro calificativo o adjetivo adicional.
Lo anterior explica por qué Jerí también siguió el referido protocolo de juramentación del cargo de Presidente de la República, como lo hicieron Fujimori, Toledo o García.
Ahora bien, que el Presidente del Congreso no haya sido elegido directamente para el cargo de Presidente de la República no le resta o quita nada a su calidad de mandatario prescrito indubitablemente en la Constitución.
O sea, el cargo de Presidente Constitucional de la República, de un lado, lo cuenta aquel que es elegido en las urnas por el soberano, que es el pueblo, o, de otro, aquel que está expresa y literalmente referido en la redacción del artículo 115° de la Constitución, la misma que ha sido sancionada por el soberano, que es mismo pueblo, a través de los constituyentes (poder constituyente), que fueron los que redactaron la Carta Magna en su nombre.
En consecuencia, es Presidente de la República aquel que lo ejerce por 5 años o por un día. Finalmente, sí existe la figura de Encargado del Despacho (presidencial), pero se refiere únicamente cuando el Presidente de la República se ausenta del territorio nacional. Todo lo demás, que se siga diciendo, no es derecho.
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*Exministro de Exteriores del Perú 🇵🇪









